LEGALIDAD VS LEGITIMIDAD

 

LEGALIDAD VS LEGITIMIDAD

    Jurídicamente los conceptos de legalidad y legitimidad están ajustados uno al otro. Para algunos juristas lo legitimo es lo que se adhiere a la ley positiva, para otros es a la inversa. Demos un ejemplo: Una persona entra furtivamente a mi vivienda, me percato, esa persona me ataca con un cuchillo, me defiendo golpeándolo con un bate y de esta manera lesionándolo gravemente. La acción narrada anteriormente es un ejemplo de la legitima defensa o causa de exclusión del delito, es decir, mi reacción violenta frente al agresor está legitimada legalmente, tal y como lo señala el:

artículo 15 Código penal federal:

El delito se excluye cuando:

IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

    Por otro lado, se puede dar el caso que la ley positiva atente contra la dignidad de las personas, por tanto carecer de legitimidad.  La ley sudafricana de prohibición de matrimonios mixtos No 55 de 1949, prohibió los matrimonios de blancos con negros, quien obedecía la ley actuaba con legitimidad, pero quien quería ejercer su derecho a la libre elección de pareja carecía de legitimidad por tanto de legalidad.

    La ley fundamental fuente de la ley positiva es redactada por personas que se constituyen y conforma un órgano denominado constituyente, este es puro poder no es legal o ilegal es eficaz para crear la norma fundamental, es un órgano legítimo, en este caso la legitimidad no proviene de ley, dado que no existe, se la da el poder con que cuentan y ejercen para redactar la ley fundamental. Claro ejemplo fue el poder constituyente que redacto la constitución mexicana de 1917, la cual en su artículo 31 fracción IV dice:

ARTÍCULO 31.- Son obligaciones de los mexicanos:

IV.— Contribuir para los gastos públicos, así, de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

    En este sentido del poder constituyente nació la facultad para la exigencia del pago de contribuciones (impuestos).  El constituyente de 1916, redactor de la constitución mexicana vigente, emergió del poder del Presidente Venustiano Carranza, fue él, quien encabezó el movimiento constitucionalista el cual propuso reformar la constitución de 1857 motivado por la falta de normas jurídicas que protegieran los intereses y derechos de campesinos y obreros.

     En este caso la legitimidad para reformar y posteriormente redactar una nueva constitución se basó en el paradigma, de derecho constitucional, que señala la necesaria intervención del estado a fin de proteger al débil del fuerte, paradigma propuesto por Ferdinand Lasalle en 1862.

    El 3 de febrero de 1983 se reformó el artículo 25 constitucional para quedar de la siguiente forma:Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza

    Ahora bien, si interpretamos sistemáticamente los artículos constitucionales 31 fracción IV y 25 podemos decir que, el estado (nulo productor de riqueza) se atribuye legal y legítimamente la facultad para violentamente imponer el cobro de contribuciones, para de ahí, legal y legítimamente, distribuir la riqueza extraída de quien produce para dársela a quien considere débil.

     En este sentido la legitimidad ligada a la legalidad, desde la teoría jurídica, permite a quien detenta el poder elaborar leyes que fortalecen a su grupo, a su persona o a su ideología política, con miras a perpetuarse en el poder. El problema de la legitimación jurídica radica en la imposición de un discurso o relato que por distintas razones se asume como verdadero.  

Tesis relacionadas: 


ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN.

Los criterios de análisis constitucional ante alegaciones que denuncian limitaciones excesivas a los derechos fundamentales tienen mucho de común a los que se usan para evaluar eventuales infracciones al principio de igualdad, lo cual se explica porque legislar implica necesariamente clasificar y distinguir casos y porque en cualquier medida legal clasificatoria opera una afectación de expectativas o derechos, siendo entonces natural que los dos tipos de examen de constitucionalidad se sobrepongan parcialmente. Sin embargo, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ve llamada a actuar como garante del principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello la obliga a examinar rasgos adicionales a los que considera cuando contempla la cuestión desde la perspectiva de los derechos sustantivos involucrados. Así, aunque el Alto Tribunal haya concluido que una determinada regulación limitadora de derechos no es excesiva sino legítima, necesaria y proporcional, justificada por la necesidad de armonizar las exigencias normativas derivadas del derecho en cuestión con otras también relevantes en el caso, todavía puede ser necesario analizar, bajo el principio de igualdad, si las cargas que esa limitación de derechos representa están repartidas utilizando criterios clasificatorios legítimos. Esto es, aunque una norma legal sea adecuada en el sentido de representar una medida globalmente apta para tratar de alcanzar un determinado fin, puede tener defectos de sobre inclusión o de infra inclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación. Incluso, en algunas ocasiones, por el tipo de criterio usado por la norma legal examinada (origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas) o por la extensión e intensidad de la incidencia en el goce de un derecho fundamental, será necesario examinar con especial cuidado si los medios (distinciones) usados por el legislador son adecuados a la luz del fin perseguido.


DESPOJO. EL ARTÍCULO 235, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA, ABROGADO, QUE PREVÉ ESTE DELITO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.

La fracción II del artículo 235 del Código Penal para el Estado de Colima, abrogado, establece una descripción típica donde la acción debe recaer sobre los "derechos" de un tercero, concepto que resulta impreciso, pues el vocablo "derecho" es de textura abierta por contar con distintas acepciones, implicando así un margen amplio de indeterminación, al grado de generar la posibilidad de que, en su caso, sea la autoridad investigadora o judicial quien califique o incorpore un contenido al enunciado, según su arbitrio, es decir, cuál es el derecho a que se refiere sobre el que recae la conducta para tipificarlo como despojo, situación que infringe las reglas de exacta aplicación de la ley penal, generando incertidumbre y confusión en los destinatarios de la norma. Por ello, ante la vaguedad en la definición de la conducta típica, respecto de la cual se establece el ius puniendi, y no estar definido el bien jurídico sobre el que recae la acción del delito, es que la proposición normativa viola el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad.



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