MATRIMONIO Y CONCUBINATO INSTITUCIONES EQUIPARABLES

MATRIMONIO Y CONCUBINATO INSTITUCIONES EQUIPARABLES


    Las instituciones jurídicas tienen como finalidad dotar de orden a la estructura social. El matrimonio y el concubinato son instituciones jurídicas que se articulan con otra institución denominada familia, en ese sentido tanto el concubinato como el matrimonio son similares, sin embargo, sus consecuencias las distinguen.

     El concubinato se define como la relación de hecho que tienen un hombre y una mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, son características generales de esta institución las siguientes:

        Voluntario. Libre de coacción

        Singular. Las dos personas forman un vínculo.  

        Permanente. La unión es duradera 

        Notorio. Es formal, evidente, frente al resto de la sociedad.

        Requiere de cohabitación. Los concubinos deben vivir juntos, con todo lo que ello implica, en sentido contrario no son concubinos quienes no comparten un hogar.

Los efectos del concubinato son los siguientes:

        Formalización del vínculo. Se genera un derecho temporal de compartir Los concubinatos son uniones jurídicas reales, que permiten a los concubinos compartir pólizas de seguro médico, y que protegen en caso de separación a ambas partes en el reparto de las propiedades obtenidas mediante esfuerzo mutuo.

        Permite la filiación. Los hijos de concubinos están amparados por la misma ley de paternidad que los hijos de matrimonios, pudiendo de igual forma heredar bienes y recibir el apellido paterno, con plena vigencia de derechos filiales, como la pensión alimenticia por parte del otro progenitor en caso de que el concubinato se rompa.

        Regulación familiar. A la familia producto de un concubinato se le considera legalmente igual a la familia de un matrimonio, y gozan de los mismos derechos y deberes de cara al núcleo familiar.

 

El Matrimonio

    El matrimonio es la unión de dos personas que consienten en realizar una comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Esta unión se gesta a partir de un acto jurídico.

     Tanto el matrimonio como el concubinato son expresiones de la autonomía de las personas, por tanto, son equiparables, lo que las distingue es que el matrimonio nace de un acto jurídico. El concubinato de un hecho jurídico. En este sentido la disolución del concubinato es voluntaria, la del matrimonio es jurisdiccional. 

    Otra diferencia radica en la posibilidad de crear un patrimonio pues en general, la legislación civil aplicable no prevé normas expresas para determinar la existencia de un régimen patrimonial dentro del concubinato, y tampoco señala fórmulas para la liquidación de los bienes que se incorporen o adquieran durante su subsistencia.

    A partir del matrimonio se pueden crear los siguientes regímenes patrimoniales:

1.       Sociedad conyugal: el patrimonio de los cónyuges es uno solo, común para ambos.

2.       Separación total de bienes: Cada cónyuge y su administración se mantienen separados.

3.       Participación en los gananciales: El patrimonio de cada cónyuge y su administración también se mantienen por separado, sin embargo, si es que deciden divorciarse, se verá el patrimonio de cada cónyuge, y aquel que haya adquirido mayor cantidad de bienes deberá compensar al que obtuvo menos

Tesis relacionadas:

CONCUBINATO. COMO NO EXISTE RÉGIMEN PATRIMONIAL DENTRO DE ESTA FIGURA JURÍDICA, CUANDO SE PLANTEA LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES INCORPORADOS O ADQUIRIDOS EN DICHA RELACIÓN, ÉSTA NO SE RIGE POR NINGUNO DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).


Ciertamente la legislación civil aplicable no prevé normas expresas para determinar la existencia de un régimen patrimonial dentro del concubinato, y tampoco señala fórmulas para la liquidación de los bienes que se incorporen o adquieran durante su subsistencia; en consecuencia, dado que los preceptos respectivos sólo aplican con relación a los nexos que derivan de esa unión, como los alimentos y los derechos hereditarios, no son aplicables al concubinato las disposiciones relativas al matrimonio en tratándose de su liquidación, ante la inexistencia de un régimen patrimonial en tal institución reconocida como unión voluntaria. De consiguiente, la liquidación de bienes que se plantee con motivo de la terminación de un concubinato no procede conforme a un régimen patrimonial, atento a que los artículos 291 Bis, 291 Ter, 291 Quáter y 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, de ningún modo estatuyen algo a ese respecto, y así, no le son aplicables los preceptos que rigen exclusivamente para el matrimonio. Por tanto, no es posible incorporar derechos no reconocidos legalmente a dicho concubinato, precisamente porque los preceptos que se refieren a la liquidación del patrimonio en un matrimonio sólo aplican en dicho acto jurídico, como contrato civil, que no son adquiribles ni accesibles al concubinato, concluyéndose que en éste no existe régimen patrimonial, al no preverlo de tal modo la legislación civil para el Distrito Federal.

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. TRATÁNDOSE DE MATRIMONIO O CONCUBINATO IGUALITARIO, NO DEBE CONFUNDIRSE EL CONCEPTO DE INTERÉS LEGÍTIMO CON LOS CONCEPTOS DE INTERÉS INDIVIDUAL O COLECTIVO/DIFUSO.


Hechos: El quince de julio de dos mil diecinueve, mediante la imposición de un mecanismo de votación por cédula secreta, el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán desechó por mayoría de votos un dictamen de reforma a la Constitución Local, mediante el cual se pretendía derogar la definición del matrimonio y el concubinato como la unión entre una mujer y un hombre. En desacuerdo, un conjunto de personas, quienes manifestaron ser residentes en el Estado de Yucatán e integrantes de la comunidad LGBTI+ o familiares de personas de dicha comunidad, promovieron juicio de amparo indirecto, alegando que la imposición y ejecución de dicha votación por cédula violaba, entre otros, el derecho a participar activamente en la dirección de los asuntos públicos del Estado, en relación con la libertad de expresión y el acceso a la información pública. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la parte quejosa no acreditó su interés legítimo.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que al momento de analizar la afectación de un acto reclamado, no deben confundirse los conceptos de interés individual o colectivo/difuso con el interés legítimo para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Justificación: El interés legítimo se vincula con la exigencia de alegar una violación a un derecho constitucional y resentir una afectación en la esfera jurídica, por la especial situación que la parte quejosa ocupa frente al ordenamiento jurídico; lo cual permite a las personas combatir actos que estiman lesivos de sus derechos humanos, sin la necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo –noción asociada clásicamente al interés jurídico–. Así, el interés legítimo radica en un agravio diferenciado que sufre una persona por virtud de su especial situación que tiene en el orden jurídico. Se trata, pues, de un interés personal –de carácter individual o colectivo– que es cualificado, actual, real y jurídicamente relevante. Interés que debe estar garantizado por un derecho objetivo y que implica una afectación en cierta esfera jurídica de la persona (entendida en sentido amplio) apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad; por lo que la concesión del amparo se traducirá en un beneficio positivo en la esfera jurídica de la parte quejosa actual o futuro pero cierto. Sin que puedan confundirse los conceptos de interés individual o colectivo/difuso con el interés legítimo. Un aspecto es el concepto de interés atendiendo al número de personas que se ven afectadas (interés individual o colectivo/difuso) y otro muy distinto el concepto de interés atendiendo al nivel de afectación o intensidad de relación con la esfera jurídica de que se trate (interés simple, legítimo o jurídico). El interés legítimo no es sinónimo ni puede equipararse al interés colectivo/difuso. Hay interés legítimo de carácter individual; aunque, para efectos de algunos juicios de amparo y de acuerdo al alcance de los derechos humanos involucrados, es también común que el interés legítimo de una persona responda a un interés colectivo o difuso. En ese sentido, tratándose del caso que nos ocupa, ante la estigmatización que causa una norma que prohíbe el matrimonio y el concubinato igualitario, lo relevante es la autodeterminación y basta la afirmación bajo protesta de decir verdad de las personas físicas que interpusieron la acción de amparo para que se tenga por satisfecha. A partir de esto, es que se desprende un interés personal de los quejosos para impugnar los actos del Congreso del Estado de Yucatán, en el que comulga un interés tanto individual como colectivo: a saber, el interés legítimo que se acredita en este caso por las y los quejosos se da en razón de un interés individual y un interés colectivo.



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