DIFERENCIA JURÍDICA ENTRE QUERELLA Y DENUNCIA PENAL
DIFERENCIA JURÍDICA ENTRE QUERELLA Y DENUNCIA PENAL
Toda
acción u omisión sancionada dentro de un código penal es considerada delito. La acción parte
de un comportamiento humano voluntario, por tanto, libre y externo. El delito
por omisión consistente en abstenerse
de actuar ante una situación que se considera un deber legal.
Ahora
bien, el encargado de investigar hechos que constituyan posibles delitos es el
ministerio público (en adelante MP). Esta autoridad entera de dichos hechos de
diferentes maneras.
La
querella y la denuncia son dos formas legales de hacer del conocimiento al MP
de hechos constitutivos de delitos.
Denuncia
Una
denuncia puede presentarla ante el MP cualquier persona que se percate de la
comisión de un delito, sin ser necesariamente la víctima. El contenido de la
denuncia será la narración de los hechos que presencio. El efecto jurídico de
las denuncias es que el MP practique las investigaciones necesarias que le permitan
concluir, en su oportunidad, si la conducta o hecho de que se tiene
conocimiento, constituye o no delito, y quién o quiénes son probables
responsables.
Querella
Querellarse
ante el MP sucede cuando el o la ofendida comparece ante el
representante social y puntualiza los hechos constitutivos del delito, así como
el señalamiento del acusado como persona responsable.
Podemos decir que en ciertos casos el
MP actúa cuando mediante denuncia o querella conoce de hechos que requieren
investigación, sin embargo, existen delitos para los cuales el MP no requiere denuncia,
los cuales se denominan de oficio, sin embargo, para otro tipo de delitos la
querella es un requisito o condición de procedibilidad.
Tratándose de delitos perseguidos de
oficio el querellante no podrá otorgar perdón. tratándose de delitos
perseguidos por querella existe esta posibilidad, es decir
mediante el perdón del ofendido ante el MP se extingue la acción penal.
Tanto la denuncia como la querella pueden ser hechas de manera oral, escrita o en algunos estados de la República vía internet.
Ejemplos
de delitos perseguidos por querella
1.
Robo sin violencia;
2.
Abuso de confianza;
3.
Fraude;
4.
Administración fraudulenta;
5.
Insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores;
6.
Despojo;
7.
Daño a la propiedad;
8.
Procreación asistida e inseminación artificial;
9.
Peligro de contagio;
10. Privación de la
libertad con fines sexuales;
11. Abuso sexual
cometido sin violencia;
12. Acoso sexual;
13. Estupro;
14. Delitos que atentan
contra la obligación alimentaria;
15. Discriminación;
16. Amenazas;
17. Allanamiento de
morada, despacho, oficina o establecimiento mercantil;
18. Violación de
correspondencia;
19. Ejercicio ilegal
del propio derecho;
20. Fraude Procesal;
21. Robo celular sin
violencia.
Ejemplos de delitos que se persiguen
de oficio
·
Terrorismo
·
Traición
·
Incendio provocado
·
Asesinato
·
Violación
·
Robo y secuestro
·
Tráfico de drogas o armas
·
Violación
·
Abuso sexual con violencia
·
Lesiones
·
Violencia familiar, cuando la víctima se
encuentra en circunstancias de vulnerabilidad
· Feminicidio
El perdón
del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal
respecto de los delitos que se persiguen por querella,
siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la
misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda
instancia.
Tesis relacionadas:
QUERELLA Y DENUNCIA. DIFERENCIAS.
Mientras que la denuncia corresponde
a cualquier perjudicado en el delito, aun cuando sea mínimo su daño, tratándose
de la querella, el permiso de la parte lesionada es un evento sin el cual el
Juez no puede proceder a la comprobación del delito y por ello se le considera
como una condición de procedibilidad.
Amparo directo 1811/65. Hugo Franck
Olvera. 2 de julio de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín
Mercado Alarcón.
QUERELLA, FORMALIDADES DE LA.
Cuando la ofendida comparece ante el
representante social y puntualiza los hechos constitutivos del delito, así como
el señalamiento del acusado como persona responsable, debe considerarse que
existe querella, sin que sea óbice que ante el órgano persecutor no haya
utilizado el término querella, toda vez que se reúnen
las características esenciales de la condición de procedibilidad.
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO SE TIENE ESE CARÁCTER CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HACE CONSISTIR EN LA FORMULACIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL.
Para que un órgano del Estado sea
considerado como autoridad, el acto reclamado debe tener
las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad,
a diferencia de los actos de particulares que provienen no sólo de personas
físicas o morales de carácter privado, sino también de entidades sociales o
públicas cuando estas últimas no desempeñan el ius imperii del Estado, sino el
ius gestionis, ya que carecen de los elementos ya señalados y, aunque pueden
ocasionar lesiones de cualquier índole, contra ellos no procede el juicio de
amparo. Por lo que si se inició un procedimiento de investigación al quejoso
por una falta administrativa y como consecuencia de ello se formula
una denuncia penal en su contra, tal actuación no se encuentra
revestida de imperio frente al particular, porque el acto impugnado carece de
las características mencionadas propias de un acto de autoridad,
porque el formular la denuncia y hacerla del conocimiento del
Ministerio Público, es con el objeto de que éste practique las investigaciones
necesarias que le permitan concluir, en su oportunidad, si la conducta o hecho
de que se tiene conocimiento, constituye o no delito, y quién o quiénes son
probables responsables.
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO SE TIENE ESE CARÁCTER CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HACE CONSISTIR EN LA FORMULACIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL.
Para que un órgano del Estado sea
considerado como autoridad, el acto reclamado debe tener
las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad,
a diferencia de los actos de particulares que provienen no sólo de personas
físicas o morales de carácter privado, sino también de entidades sociales o
públicas cuando estas últimas no desempeñan el ius imperii del Estado, sino el
ius gestionis, ya que carecen de los elementos ya señalados y, aunque pueden
ocasionar lesiones de cualquier índole, contra ellos no procede el juicio de
amparo. Por lo que si se inició un procedimiento de investigación al quejoso
por una falta administrativa y como consecuencia de ello se formula
una denuncia penal en su contra, tal actuación no se encuentra
revestida de imperio frente al particular, porque el acto impugnado carece de
las características mencionadas propias de un acto de autoridad,
porque el formular la denuncia y hacerla del conocimiento del
Ministerio Público, es con el objeto de que éste practique las investigaciones
necesarias que le permitan concluir, en su oportunidad, si la conducta o hecho
de que se tiene conocimiento, constituye o no delito, y quién o quiénes son
probables responsables.
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