DIFERENCIA JURÍDICA ENTRE QUERELLA Y DENUNCIA PENAL

 DIFERENCIA JURÍDICA ENTRE QUERELLA Y DENUNCIA PENAL

    Toda acción u omisión sancionada dentro de un código penal es considerada delito. La acción parte de un comportamiento humano voluntario, por tanto, libre y externo. El delito por omisión consistente en abstenerse de actuar ante una situación que se considera un deber legal.

    Ahora bien, el encargado de investigar hechos que constituyan posibles delitos es el ministerio público (en adelante MP). Esta autoridad entera de dichos hechos de diferentes maneras.

    La querella y la denuncia son dos formas legales de hacer del conocimiento al MP de hechos constitutivos de delitos.

Denuncia

    Una denuncia puede presentarla ante el MP cualquier persona que se percate de la comisión de un delito, sin ser necesariamente la víctima. El contenido de la denuncia será la narración de los hechos que presencio. El efecto jurídico de las denuncias es que el MP practique las investigaciones necesarias que le permitan concluir, en su oportunidad, si la conducta o hecho de que se tiene conocimiento, constituye o no delito, y quién o quiénes son probables responsables.

Querella

    Querellarse ante el MP sucede cuando el o la ofendida comparece ante el representante social y puntualiza los hechos constitutivos del delito, así como el señalamiento del acusado como persona responsable.

    Podemos decir que en ciertos casos el MP actúa cuando mediante denuncia o querella conoce de hechos que requieren investigación, sin embargo, existen delitos para los cuales el MP no requiere denuncia, los cuales se denominan de oficio, sin embargo, para otro tipo de delitos la querella es un requisito o condición de procedibilidad.

    Tratándose de delitos perseguidos de oficio el querellante no podrá otorgar perdón. tratándose de delitos perseguidos por querella existe esta posibilidad, es decir mediante el perdón del ofendido ante el MP se extingue la acción penal.

    Tanto la denuncia como la querella pueden ser hechas de manera oral, escrita o en algunos estados de la República vía internet.

Ejemplos de delitos perseguidos por querella

1.      Robo sin violencia;

2.      Abuso de confianza;

3.      Fraude;

4.      Administración fraudulenta;

5.      Insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores;

6.      Despojo;

7.      Daño a la propiedad;

8.      Procreación asistida e inseminación artificial;

9.      Peligro de contagio;

10.  Privación de la libertad con fines sexuales;

11.  Abuso sexual cometido sin violencia;

12.  Acoso sexual;

13.  Estupro;

14.  Delitos que atentan contra la obligación alimentaria;

15.  Discriminación;

16.  Amenazas;

17.  Allanamiento de morada, despacho, oficina o establecimiento mercantil;

18.  Violación de correspondencia;

19.  Ejercicio ilegal del propio derecho;

20.  Fraude Procesal;

21.  Robo celular sin violencia.

Ejemplos de delitos que se persiguen de oficio

·         Terrorismo

·         Traición

·         Incendio provocado

·         Asesinato

·         Violación

·         Robo y secuestro

·         Tráfico de drogas o armas

·         Violación

·         Abuso sexual con violencia

·         Lesiones

·         Violencia familiar, cuando la víctima se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad

·         Feminicidio

    El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia.


    Tesis relacionadas:


QUERELLA Y DENUNCIA. DIFERENCIAS.

 

Mientras que la denuncia corresponde a cualquier perjudicado en el delito, aun cuando sea mínimo su daño, tratándose de la querella, el permiso de la parte lesionada es un evento sin el cual el Juez no puede proceder a la comprobación del delito y por ello se le considera como una condición de procedibilidad.

 

Amparo directo 1811/65. Hugo Franck Olvera. 2 de julio de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

 

QUERELLA, FORMALIDADES DE LA.

Cuando la ofendida comparece ante el representante social y puntualiza los hechos constitutivos del delito, así como el señalamiento del acusado como persona responsable, debe considerarse que existe querella, sin que sea óbice que ante el órgano persecutor no haya utilizado el término querella, toda vez que se reúnen las características esenciales de la condición de procedibilidad.

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO SE TIENE ESE CARÁCTER CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HACE CONSISTIR EN LA FORMULACIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL.

Para que un órgano del Estado sea considerado como autoridad, el acto reclamado debe tener las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad, a diferencia de los actos de particulares que provienen no sólo de personas físicas o morales de carácter privado, sino también de entidades sociales o públicas cuando estas últimas no desempeñan el ius imperii del Estado, sino el ius gestionis, ya que carecen de los elementos ya señalados y, aunque pueden ocasionar lesiones de cualquier índole, contra ellos no procede el juicio de amparo. Por lo que si se inició un procedimiento de investigación al quejoso por una falta administrativa y como consecuencia de ello se formula una denuncia penal en su contra, tal actuación no se encuentra revestida de imperio frente al particular, porque el acto impugnado carece de las características mencionadas propias de un acto de autoridad, porque el formular la denuncia y hacerla del conocimiento del Ministerio Público, es con el objeto de que éste practique las investigaciones necesarias que le permitan concluir, en su oportunidad, si la conducta o hecho de que se tiene conocimiento, constituye o no delito, y quién o quiénes son probables responsables.

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO SE TIENE ESE CARÁCTER CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HACE CONSISTIR EN LA FORMULACIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL.

Para que un órgano del Estado sea considerado como autoridad, el acto reclamado debe tener las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad, a diferencia de los actos de particulares que provienen no sólo de personas físicas o morales de carácter privado, sino también de entidades sociales o públicas cuando estas últimas no desempeñan el ius imperii del Estado, sino el ius gestionis, ya que carecen de los elementos ya señalados y, aunque pueden ocasionar lesiones de cualquier índole, contra ellos no procede el juicio de amparo. Por lo que si se inició un procedimiento de investigación al quejoso por una falta administrativa y como consecuencia de ello se formula una denuncia penal en su contra, tal actuación no se encuentra revestida de imperio frente al particular, porque el acto impugnado carece de las características mencionadas propias de un acto de autoridad, porque el formular la denuncia y hacerla del conocimiento del Ministerio Público, es con el objeto de que éste practique las investigaciones necesarias que le permitan concluir, en su oportunidad, si la conducta o hecho de que se tiene conocimiento, constituye o no delito, y quién o quiénes son probables responsables.

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