DIFERENCIA ENTRE EL REGISTRO CATASTRAL Y EL REGISTRO PÚBLICO

DIFERENCIA ENTRE EL REGISTRO CATASTRAL Y EL REGISTRO PÚBLICO


    El Artículo 21 de la convención interamericana de los derechos humanos reconoce el derecho a la propiedad privada. por otro lado, el artículo 27 de la constitución mexicana constituye el derecho de los particulares a la propiedad privada. El derecho de propiedad es un derecho subjetivo o facultad que tiene una persona sobre una cosa, es además un derecho real, puesto que el propietario tiene un poder directo e inmediato sobre una cosa, también llamado señorío.

    Es subjetivo este derecho dado que la relación jurídica entre la cosa y la persona surge de la percepción, argumentos y lenguaje basados en el punto de vista de quien se dice propietario, influido por sus intereses sobre el bien. El derecho de propiedad es reconocido en un primer momento por la subjetividad de quien cree tiene derecho de propiedad sobre el bien, sin embargo, es frecuente que sobre el mismo bien recaigan muchas subjetividades que suponen tener el mismo derecho.

    La administración pública cuenta con el registro público de la propiedad, dichas oficinas dan publicidad a la situación jurídica de los bienes y derechos registrados, a través de las inscripciones o anotaciones que se verifiquen en sus respectivos asientos, en otras palabras, el registrador publico escribe en los libros de registro el vínculo de derecho real existente entre la persona y el bien.

    La persona que aparezca en las inscripciones del registro de acuerdo con la ley respectiva, es el titular de ese o esos derechos, lo cual da certeza jurídica tanto del propietario como de la forma en que fue adquirido el bien, dicha certeza se apoya en el principio de fe pública registral, el cual señala que, salvo prueba en contrario, el derecho inscrito en el Registro existe y pertenece a su titular en la forma expresada en la inscripción o anotación respectiva. De esta manera y de acuerdo al principio registral de legitimación prevalece lo inscrito frente a lo real mientras no se pruebe su inexactitud o bien que la subjetividad que priva es la que se encuentre inscrita en el registro público.

    Por otro lado, el catastro es un sistema de información territorial de uso multifinalitario; integrado por registros, tanto gráficos, geométricos, vectoriales y raster, así como numéricos o alfanuméricos, los cuales contienen datos referentes al inventario de los predios, así como de infraestructura y equipamiento urbano, su entorno y toda aquélla susceptible de ser inventariada, ubicada en el territorio de cada entidad. En pocas palabras la función del catastro es la creación de un padrón mismo que puede ser utilizado con fines fiscales, administrativos, urbanísticos, históricos, jurídicos, económicos, sociales, estadísticos, de planeación y de investigación geográfica, entre otros.

    Ahora bien, quien esté registrado como propietario en el padrón catastral no implica que ese derecho real le pertenezca, es decir el registro catastral no produce ningún efecto contra terceros ese efecto únicamente nace de la inscripción registral, y nunca del mero dato o registro catastral, en el entendido de que, la atribución de la titularidad catastral no ha requerido de la previa comprobación de la validez y legalidad del acto adquisitivo del dominio.

    En resumen, la distinción entre registro público y catastro consiste legalmente en que el Catastro recaba todos los registros administrativos de los inmuebles los cuales se usan de base principalmente para la implementación de impuestos. El Registro de la oficina registral, en cambio, es uno público que jurídicamente confirma quién es el titular o propietario de un inmueble.

    No obstante, la diferencia en cuanto a los registros catastral y registral, ambos organismos funcionan coordinados para llevar a cabo todo lo relativo a traslados de dominio.

Tesis relacionadas:


IMPUESTO PREDIAL. SU AUTOLIQUIDACIÓN, FUNDADA EN LA LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 676, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE ENERO DE 1984, ES INCONSTITUCIONAL.


Este Tribunal Colegiado de Circuito sostiene el criterio de que el decreto que contiene la ley mencionada, no tiene el refrendo del entonces secretario de Finanzas de la entidad, por lo que carece del requisito de validez que establecía el numeral 76 de la Constitución Política Local, vigente en el año indicado; lo que conlleva su inconstitucionalidad y la de los actos que de ella emanan. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2a./J. 95/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL FUNCIONARIO DEL RAMO RELATIVO.". Por tanto, el pago voluntario del impuesto predial, esto es, su autoliquidación, fundada en la norma hacendaria aludida, aun cuando no emane de un acto específico de autoridad, es inconstitucional, porque puede impugnarse cualquier forma de aplicación concreta de la ley tributaria.


DERECHOS POR INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OBTENIDAS DE LA PÁGINA DE INTERNET OFICIAL DEL GOBIERNO FEDERAL O ESTATAL, DENOMINADA INFOMEX, SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE EL APARTADO IV, NUMERAL 12, DE LA TARIFA ANEXA DE LA LEY DE INGRESOS LOCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019 VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.


Hechos: Los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto contra la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2019, entre otros, del numeral 12 del apartado IV denominado "Por los servicios prestados por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado", de sus tarifas anexas y, para acreditar su inconstitucionalidad, ofrecieron diversas documentales obtenidas de la página web de INFOMEX; el Juez de Distrito las desestimó al catalogarlas como copias fotostáticas simples, por lo que no podía otorgarles valor probatorio.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las pruebas documentales obtenidas de la página de Internet oficial del Gobierno Federal o estatal, denominada INFOMEX, son suficientes para acreditar que el apartado IV, numeral 12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2019 viola el principio de proporcionalidad tributaria, debido a que el cobro por los servicios de inscripciones que presta el Registro Público de la Propiedad y del Notariado local, no guarda un equilibrio razonable entre la actividad administrativa realizada por el Estado y el costo real de esa contraprestación.


Justificación: Lo anterior, porque respecto al principio de proporcionalidad en materia de derechos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CX/2013 (10a.), sostuvo que cuando se reclame la inconstitucionalidad de un precepto que prevé la cuota a pagar por aquel concepto, específicamente porque se considere que el monto por el servicio recibido es superior al costo que tiene en el mercado, no basta su solo alegato para que el juzgador de amparo haga un estudio de mercado para determinar el costo promedio del servicio, al no ser esto último acorde con la función jurisdiccional. Por tanto, inicialmente le corresponderá al quejoso aportar los elementos, datos o pruebas que sustenten sus argumentos, los que servirán de parámetro para llevar a cabo el estudio respectivo. Asimismo, precisó que la carga atribuida a la parte quejosa no exime a las autoridades responsables de la obligación de acreditar la constitucionalidad del acto que defienden, por lo que, a partir de los datos o pruebas aportadas por aquélla, les corresponderá la carga de desvirtuar lo afirmado a través de su informe justificado y de los medios legales que estimen necesarios para sustentar sus aseveraciones, inclusive periciales, exponiendo de manera motivada por qué la cantidad señalada en el precepto tildado de inconstitucional cumple con los principios que le rigen. Por tanto, si de las pruebas documentales electrónicas aportadas por el solicitante de la tutela constitucional se advierten parámetros según los cuales el cobro del derecho establecido en la ley de ingresos mencionada sería injustificadamente mayor al gasto generado por la prestación del servicio de registro, mismos que la autoridad responsable no desvirtuó, se concluye que no se demostró que en el apartado IV, numeral 12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2019, existe un equilibrio razonable entre la cuota de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) que establece para el cobro de la inscripción registral y el costo que para el Estado representa la prestación de ese servicio, conforme a las probanzas ofrecidas por la parte quejosa.


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