EL PRINCIPIO DE LIBERTAD Y SU APLICACIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO

 EL PRINCIPIO DE LIBERTAD Y SU APLICACIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO 

La libertad en sentido amplio significa ausencia de impedimento, sin embargo, la libertad como principio jurídico involucra delimitarla y dotarla de contenido. En este sentido la libertad puede, entre otras concepciones, ser formal o material, positiva o negativa.  


La libertad formal parte de la ausencia de coacción arbitraria de un tercero para que la persona pueda alcanzar sus fines subjetivos. La coacción arbitraria es aquella que, de manera autoritaria, ilegal por tanto ilegitima se impide a las personas el ejercicio de la libertad. Para la libertad formal el límite es el Otro, dicho límite se genera desde la perspectiva ética, respeto la libertad y los proyectos del otro no por mandato jurídico sino porque es mi semejante.   


La norma jurídica que parte de una libertad formal obliga a los gobiernos a no obstruir ni facilitar el logro de los fines personales, siempre y cuando estos no atenten contra la libertad o integridad del Otro.   


La libertad formal es negativa en el sentido de que ningún tercero debe intervenir arbitrariamente en el ejercicio de la libertad de realizar el curso de mi acción para lograr mis fines. Este tipo de libertad es individualista, propia del liberalismo político. 


La libertad en un sentido materia positivo 


La libertad en un sentido materia positivo no se centra en el individuo sino en el colectivo, es decir, soy libre cuando promuevo la libertad del Otro. La libertad material positiva sólo puede ser ejercida en comunidad. 


Este tipo de libertad es positiva, dado que para alcanzar la libertad particular y común se requiere que un tercero brinde los medios suficientes para alcanzar determinado fin. Es decir, los medios otorgados por el tercero crean una base de igualdad. 


Con relación a los fines, la libertad material positiva, faculta al gobierno, tanto a decretar los fines del colectivo como a proporcionar los medios, lo cual hace al sistema jurídico enmarcado por este tipo de libertad legal y legítimo.  


Pongamos un ejemplo 


El artículo 25 de la constitución mexicana señala: 

Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. 


La primera línea de este articulo (Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional) parte del principio de libertad material negativa, pues es un tercero el que fija los fines comunes, el rector propiciará el desarrollo nacional por tanto común no individual, lo cual implica que sea el mismo rector el que planee dicho desarrollo, determinando las funciones y facultades del organismo administrativos, así como marcando los límites legales a la libertad formal positiva. 


Para que el desarrollo sea nacional, el rector proporcionará los medios necesarios para que se cree igualdad, por tanto, el pleno ejercicio de la libertad será garantizada en un espacio de libertad colectiva.  

  

Con relación a la libertad formal negativa el artículo 12 de la declaración universal de los derechos humanos señala: 


Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. 


Este articulo parte de la aplicación de la libertad formal negativa, pues es en el fuero individual donde los fines se plantean sin la intervención del Otro ni la injerencia y coacción del estado. Sin injerencias ni se facilitan los medios ni se obstruye al individuo en el desarrollo de su libertad.  

 

Tesis relacionadas


CONTRATOS DE ENGANCHE Y REENGANCHE VOLUNTARIO DE SOLDADOS. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS, AL PREVER EL LÍMITE DE NUEVE AÑOS PARA PRESTAR SUS SERVICIOS NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO NI A LA NO DISCRIMINACIÓN.


Hechos: Soldados reclamaron en amparo indirecto su baja del servicio activo como consecuencia de la aplicación del artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; adujeron que la norma transgredía sus derechos a la libertad de trabajo y a la no discriminación, previstos en los artículos 1o. y 123 constitucionales, en tanto daba lugar a su baja por el mero transcurso del tiempo y por ostentar el grado de soldados.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo de mérito, al dar lugar a la baja del servicio activo y el alta en la reserva correspondiente de los soldados que presten sus servicios por un máximo de nueve años, no viola sus derechos a la libertad del trabajo y a la no discriminación.


Justificación: El artículo en comento persigue una finalidad constitucionalmente válida, esto es, incentivar la profesionalización de los soldados y su avance en la carrera militar con el propósito de que una de las instituciones garantes de la seguridad nacional conserve a los elementos mejor preparados para cumplir su tarea, máxime que los soldados tienen a su alcance diversos mecanismos para avanzar en los grados del Ejército y Fuerza Aérea establecidos en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y en la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por lo que se estima razonable el plazo de mérito para que asciendan.



LIBERTAD DE SALIR DEL PAÍS. FORMA PARTE DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE TRÁNSITO Y DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA, COMO DERECHO HUMANO PROTEGIDO POR LOS ARTÍCULOS 11 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, 22, NUMERAL 2, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 12, NUMERAL 2, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, Y PUEDE ESTAR SUJETO A RESTRICCIONES PERMISIBLES Y PROPORCIONALES. 

 
 

Hechos: En un juicio de alimentos se impuso como medida cautelar al deudor alimentario de un menor de edad la restricción de salir del territorio nacional. En contra de esta determinación, el deudor promovió demanda de amparo indirecto, el cual le fue concedido para que el juzgador de origen fundara y motivara debidamente su resolución y sobreseyó en el juicio por el artículo reclamado; en la revisión interpuesta contra la sentencia de amparo se revocó la sentencia y ordenó reponer el procedimiento. En cumplimiento a la revisión, el Juez de Distrito instructor repuso el procedimiento y dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo por algunos actos, negó el amparo respecto del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración y otorgó el amparo por el auto en el cual le fue impuesta la medida cautelar. Inconformes con la anterior resolución, las partes interpusieron recursos de revisión, de los cuales el Tribunal Colegiado de Circuito se declaró incompetente para conocer sobre el tema de constitucionalidad y remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para pronunciarse al respecto. 

 
 

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la libertad de tránsito, la libertad de salir del país forma parte del derecho de circulación y de residencia y se trata de un derecho humano protegido en los artículos 11 de la Constitución General22, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 12, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Observación General No. 27 del Comité de Derechos Humanos de la ONU. Sin embargo, como todo derecho, puede estar sujeto a restricciones permisibles, de conformidad con los requisitos constitucionales y convencionales. 

 
 

Justificación: La libertad de circulación o de tránsito es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, la cual cuenta con al menos cuatro dimensiones: i) la libertad de circulación en el territorio nacional; ii) la libertad de escoger residencia; iii) la libertad de salir de cualquier país, incluso el propio; y, iv) el derecho a entrar en su propio país. También está relacionada con otros derechos diversos consagrados en la Constitución General. Así, el artículo 11 de la Constitución General reconoce que todo individuo cuenta con el derecho de tránsito para poder entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar su residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. Tal derecho está subordinado a las facultades de las autoridades judiciales, en los casos de responsabilidad criminal o civil, así como de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre migración y salubridad general de la República o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. Por su parte, el artículo 22, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) reconoce el derecho de circulación y residencia, y dispone que: "Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio", y su numeral 3, dispone que: "El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás". En similar sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU (Comité de la ONU) en su Observación General No. 27 sobre la libertad de circulación, en relación con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que cuenta con términos muy parecidos al de la CADH, ha sostenido que: "La libertad de salir del territorio de un Estado no puede hacerse depender de ningún fin concreto o del plazo que el individuo decida permanecer fuera del país". Así, este derecho incluye la garantía de emigrar permanentemente a otro país, así como de viajar al exterior temporalmente. Asimismo, dicho Comité señaló que el párrafo 3 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé circunstancias excepcionales en que los derechos que confieren los párrafos 1 y 2 pueden restringirse. La disposición autoriza al Estado a restringir esos derechos sólo para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de terceros. Para ser permisibles, las restricciones deben ser previstas por la ley, deben ser necesarias en una sociedad democrática para proteger los fines mencionados y deben ser compatibles con todos los demás derechos reconocidos en el Pacto. La aplicación de las restricciones permisibles en virtud del párrafo 3 del artículo 12 debe ser compatible con otros derechos consagrados en el Pacto y con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación. 

Comments

Popular posts from this blog

ACTO ILEGAL, ILÍCITO E ILEGITIMO

QUÉ ES UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO REGISTRAL