SOCIEDAD MERCANTIL DE UN SOLO SOCIO S.A.S

  SOCIEDAD MERCANTIL DE UN SOLO SOCIO  S.A.S 

    La sociedad por acciones simplificada de acuerdo con el artículo 260 de la ley de sociedades mercantiles se puede constituir con una o más personas físicas mismas que únicamente están obligadas al pago de sus aportaciones representadas en acciones. La denominación de este tipo de sociedad es libre y se le debe agregar al nombre las siglas “S.A.S.” 


    Los requisitos legales para su constitución son los siguientes: 

  1. Que haya uno o más accionistas; 
  2. Que el o los accionistas externen su consentimiento para constituir una sociedad por acciones simplificada bajo los estatutos sociales que la Secretaría de Economía ponga a disposición mediante el sistema electrónico de constitución; 
  3. Que alguno de los accionistas cuente con la autorización para el uso de denominación emitida por la Secretaría de Economía, y 
  4. Que todos los accionistas cuenten con certificado de firma electrónica avanzada vigente. 

    Con relación a las formalidades relativas a la constitución de esta sociedad la ley no exige como requisito escritura pública o póliza, se crea mediante solicitud electrónica a la secretaria de economía.   

 

    Procedimiento de constitución es el siguiente: 

    

    El procedimiento para constituir una SAS se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes bases: 


    Se abrirá un folio por cada constitución. El o los accionistas seleccionarán las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a disposición la Secretaría de Economía a través del sistema. Se generará un contrato social de la constitución de la sociedad por acciones simplificada firmado electrónicamente por todos los accionistas. La Secretaría de Economía verificará el contrato social de la constitución de la sociedad y de ser procedente lo enviará electrónicamente para su inscripción en el Registro Público de Comercio. El sistema generará de manera digital la boleta de inscripción ante el Registro Público de Comercio. Por último, la utilización de fedatarios públicos es optativa. 

 

    Es importante destacar que el o los accionistas serán subsidiariamente o solidariamente responsables, según corresponda, con la sociedad, por la comisión de conductas sancionadas como delitos. Además, salvo pacto en contrario, las utilidades se distribuirán en proporción a las acciones de cada accionista. 


    Con relación al capital necesario para constituir una SAS puede ser a partir de $1 peso y podrán utilizar medios electrónicos para la toma de acuerdos entre los accionistas, sin embargo, en cuanto a los ingresos las SAS tienen como topo anual los 5 millones de pesos.  


    De acuerdo con la propia secretaria de economía los Beneficios de este régimen son los siguientes: 


Rapidez: Es un trámite totalmente en línea, sin la necesidad de acudir a ninguna oficina y desde cualquier dispositivo electrónico. 

Gratuidad: No genera gastos en la constitución de la sociedad. 

Unipersonal: Es el único régimen que permite constituir una sociedad a partir de una persona física. 

Formalidad: Permite acceder a esquemas de financiamiento, de seguridad social, entre otros. 

Crecimiento: Permite que las empresas permanezcan y crezcan, generando más empleos. 

 

Beneficio fiscal 


     A partir de la inscripción, el esquema de tributación conforme a flujo de efectivo permite pagar el ISR acumulando únicamente los ingresos y disminuyendo las deducciones efectivamente realizadas del periodo de que se trate. 


    Además, libera de presentar la Declaración de Información de Operaciones con Terceros y puedes utilizar la herramienta Mi contabilidad, la cual facilita el cálculo y presentación de la declaración de impuestos.  


Tesis relacionadas:


SOCIEDADES MERCANTILES. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES APLICABLE A TODAS ELLAS, INCLUSIVE A LA ANÓNIMA, POR LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS ACCIONISTAS HASTA EL MONTO DE SUS APORTACIONES.


El citado precepto, que en su primer párrafo establece que la sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones frente a terceros, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad, es aplicable a todas las sociedades mercantiles, pues dicho numeral no distingue al respecto, además de que se ubica en el capítulo I de la Ley General de Sociedades Mercantiles, relativo a la constitución y funcionamiento de las sociedades en general; y si bien en su segundo párrafo establece una distinción, en atención al grado de responsabilidad de los socios demandados, al señalar que cuando su obligación se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia se reducirá al monto insoluto exigible de las aportaciones, no del adeudo, ello no implica que el artículo 24 de referencia sea inaplicable a las sociedades anónimas, pues aunque el numeral 87 de la propia ley establezca que éstas se componen exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones, ellos sólo podrán liberarse de la aplicación del citado artículo 24, si demuestran haber cumplido íntegramente con la obligación que el mencionado artículo 87 les impone, que consiste en el pago de sus aportaciones, pues la suscripción de las acciones en que se divide el capital social de la anónima sólo implica que los socios contrajeron la obligación suscrita con su firma, de cubrir, en proporción a las acciones que hayan adquirido, el total del capital social; sin embargo, esto no significa que la obligación adquirida se encuentre satisfecha, ya que el artículo 89, fracciones III y IV, de la propia ley, reconoce dos formas de pagar las aportaciones o acciones en que se dividió el capital social, esto es, exhibir íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, o con el 20% del valor de cada acción en numerario; aunado a lo anterior, por lo que hace a su escritura constitutiva, el artículo 91, fracciones I y III, de la ley, señala que en aquélla debe indicarse la parte del capital social exhibido, así como la forma y términos en que los socios deben pagar la parte insoluta de las acciones que hayan suscrito.


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