QUÉ ES UNA CONDUCTA ANTIJURIDICA

QUÉ ES UNA CONDUCTA ANTIJURIDICA 

    Toda persona tiene el derecho humano a la libertad, misma que se acciona como facultad de elección, es decir se eligen de manera permanente cuestiones de índole personal y social.  Sin embargo, la libertad no es absoluta, encuentra su límite en la norma jurídica. 


    En otras palabras, soy libre de hacer, tanto en el fuero interno como en lo social, todo aquello que no esté prohibido por una norma jurídica. En este sentido las personas que voluntaria o involuntariamente rebasan el marco legal, esa conducta se considera antijuridica, es decir, contraria a derecho, por lo tanto, puede ser sancionada. 


    Regular la conducta de las personas forma parte de la naturaleza del derecho. Teleológicamente la ciencia del derecho tiene como fin coadyubar con otras ciencias, en el mantenimiento del orden y la paz social. Por tal motivo se describen conductas, que, de realizarse, se consideran antijuridicas. Las cuales se dividen en atípicas de carácter penal o bien de derecho administrativo. 


    Las conductas atípicas descritas en las normas jurídicas tienen aparejada una sanción. Por ejemplo, el Código penal para el estado de puebla señala: 


    Artículo 198.- Se aplicará prisión de dos a diez años y multa de treinta a dos mil días de salario, a quien ocasione un daño ambiental o desequilibrio ecológico, y en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, realice, autorice, permita u ordene cualquiera de las siguientes conductas:  I.- Tale, corte, desmonte, destruya árboles, bosques y/o afecte de manera ilícita, recursos forestales, excepto en los casos de aprovechamientos de dichos recursos para uso doméstico, conforme a lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado; 


    Por otro lado, el Código reglamentario para el municipio de puebla respecto de la misma conducta determina: 


Artículo 209  

II. CONTRA LA SALUBRIDAD Y EL MEDIO AMBIENTE y se sancionarán administrativamente con: 1.- Amonestación, 2.- Multa del equivalente del valor diario de 5 a 60 unidades de medida y actualización al momento de determinarla, 3.- Arresto hasta treinta y seis horas o, 4.- Trabajo a favor de la comunidad a las personas que: 

j) Destruyan, maltraten árboles, flores y cualquier ornamento que se encuentre en las plazas, parques y cualquier otro tipo de lugares públicos y de propiedad privada; 


    En este sentido la misma conducta se encuentra regulada por dos tipos de norma, la primera es de carácter penal, la segunda es administrativa, la diferencia radica en la descripción de la gravedad de la conducta, para el caso penal la conducta atípica debe tener como consecuencia un daño ambiental o desequilibrio ecológico, la atipicidad administrativa se califica cuando se destruyan, maltraten árboles.  


    Otra diferencia estriba en la sanción, para el caso de la falta administrativa la pena máxima es de 36 horas de arresto, para el caso penal la sanción dependerá del delito, pero implica prisión que puede llegar hasta 60 años. 


    Tesis relacionadas: 


 
 

El arresto administrativo, que forma parte de las sanciones que puede imponer la autoridad administrativa de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Federal por el incumplimiento a disposiciones administrativas, invariablemente reviste el carácter de acto privativo, porque produce efectos que suprimen la libertad personal ambulatoria por un tiempo determinado y con efectos definitivos. En consecuencia, cuando a una persona se le pretende imponer un arresto administrativo como sanción por conducir bajo el influjo del alcohol, existe la obligación de respetar, proteger y garantizar el derecho de audiencia previa reconocido en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, al no existir una restricción expresa a este derecho en el texto constitucional ni justificación suficiente que amerite eximir de su observancia en forma previa a la restricción de la libertad personal. Así, el probable infractor debe tener la posibilidad de ser oído en el momento oportuno por el Juez Calificador previamente a que se le imponga la sanción de arresto administrativo; entendiéndose por "momento oportuno" cuando ya se encuentra en las instalaciones del órgano calificador y está en condiciones de comparecer a efecto de alegar lo que a su derecho convenga en torno a la infracción atribuida: si desvirtúa la comisión de la infracción, entonces no se le puede decretar el arresto administrativo; si no lo hace, procede que se le individualice el tiempo que deberá compurgar. Con este criterio se armoniza, por una parte, la facultad de la autoridad para sancionar la comisión de infracciones (destacando aquellas que ponen en riesgo la integridad física del propio infractor y de terceros, como es el caso de conducir en estado de ebriedad) y, por otra, se evita la arbitrariedad de la autoridad al momento de ejercer dichas atribuciones o que se prive de la libertad a personas que no cometieron la infracción atribuida pero aun así fueron detenidas y remitidas ante el órgano calificador, soslayando que las políticas públicas y disposiciones tendentes a inhibir la comisión de infracciones deben ser compatibles con la debida observancia de los derechos humanos. 


 
 
Para la imposición de la pena, en tratándose de delitos graves, así considerados por la legislación penal aplicable, cuyo grado de ejecución quedó en tentativa, primero debe individualizarse el delito como consumado y después, imponer al acusado hasta las dos terceras partes de esas penas, según el grado de ejecución que se hubiese llegado a consumar en la comisión del delito, atendiendo en el caso, además, al grado de culpabilidad que se haya considerado al acusado; pero si la pena a imponer resulta ser inferior a la mínima señalada para el ilícito de que se trate, necesariamente debe aplicarse la regla a que se refiere el artículo 63, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, es decir, imponer exactamente la pena mínima señalada, por tratarse de tentativa punible de delito grave, así calificado por la ley. 

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